Interim Report – Report No 386, June 2018
Case No 3271 (Cuba) – Complaint date: 21-DEC-16 – Active
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Alegatos: ataques, hostigamiento y persecución, con detenciones, agresiones y despidos, a sindicalistas independientes, entre otros actos de discriminación e injerencia antisindical por parte de autoridades públicas, así como reconocimiento oficial de una única central sindical controlada por el Estado e inexistencia de negociación colectiva y de reconocimiento legal del derecho de huelga
- 214. La queja figura en comunicaciones de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC) de fechas 21 de diciembre de 2016, 3 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo y 3 de abril de 2017.
- 215. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de 29 de septiembre de 2017.
- 216. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
- 217. En sus comunicaciones de 21 de diciembre de 2016, 3 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo y 3 de abril de 2017 la ASIC denuncia numerosos casos concretos de discriminación e injerencia antisindical por parte de las autoridades (incluido hostigamiento, persecución, detenciones y agresiones) contra activistas sindicales independientes, alega que el Gobierno sólo reconoce a una sola central sindical y afirma que no existe en el país la negociación colectiva ni la autorización por la ley del derecho de huelga.
- 218. La ASIC indica que fue constituida el 26 de octubre de 2016, en sustitución de la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC). Remite copia de su acta de creación, composición, declaración de principios y estatutos, en los que se afirma que la ASIC es resultado de la fusión del Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba (CUTC), la Confederación de Trabajadores Independientes de Cuba (CTIC) y la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC). En su declaración de principios la ASIC propugna la autonomía sindical en el marco de un Estado de derecho, promueve la plena vigencia de las normas internacionales del trabajo de la OIT y proclama no comprometerse ni vincularse en actividades político-partidistas, así como la importancia de estrechar sus lazos de fraternidad y solidaridad con los trabajadores de otras partes del mundo sin importar su ideología o religión. Los estatutos incluyen entre los objetivos de la ASIC agrupar a los sindicatos independientes del país y denunciar las violaciones a las normas internacionales. Los estatutos disponen, entre los deberes de sus miembros, la lucha por las reivindicaciones y beneficios de los trabajadores. La ASIC remite asimismo los detalles de su organigrama y cargos electos y destaca que cuenta con una representación en todas las provincias del país.
- 219. La ASIC alega que el Gobierno reconoce una sola central sindical en el país — la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) — controlada por el Estado y el Partido Comunista. Indica que el Código del Trabajo mantiene intacto el monopolio de la CTC, bajo una redacción escondida. Estima que el texto del Código pretende un cumplimiento formal de las normas internacionales pero que nada tiene que ver con el mundo del trabajo real en Cuba. La ASIC destaca en este sentido que el artículo 13 del Código establece que los trabajadores tienen el derecho a asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales «de conformidad con los principios unitarios fundacionales». Igualmente considera que la ley núm. 118 que regula las inversiones extranjeras y las normas que reglamentan la Zona Especial de Desarrollo Mariel (ZEDM) son contrarios a los principios de la libertad sindical. En este contexto, la ASIC alega que las autoridades policiales y de seguridad del Estado, así como los que ejercen la autoridad en el interior de los centros de trabajo, persiguen de manera implacable cualquier manifestación reivindicativa realizada de manera autónoma e independiente, individual o colectiva, y desconocen cualquier representatividad que no pertenezca al sindicalismo oficial.
- 220. Al respecto, la ASIC denuncia en su queja una relación detallada de ataques, injerencia y discriminación antisindical por parte de las autoridades en contra de activistas sindicales independientes, destacando que, en consecuencia, éstos se ven obligados a realizar sus actividades en un ambiente sumamente hostil y represivo. Los ataques alegados incluyen el arresto de sindicalistas, amenazas de sanciones penales, agresiones físicas y violación de domicilio, procesamiento y condena de dirigentes, despidos y detenciones de corta duración (pero sistemáticas), prohibición de realizar desplazamientos, así como utilización de procesos con amenaza constante de prisión, incautación de bienes sindicales, o despido a trabajadores por sus actividades sindicales, incluida la mera asistencia a cursos de formación sindical. Los alegatos concretos de la ASIC se resumen a continuación:
- a) El 6 de noviembre de 2015, el secretario del sindicato Independiente de Trabajadores de la Minería, adscrito a la CTIC, el Sr. Kelvin Vega Rizo, fue despedido de su puesto de trabajo en la antigua fábrica de níquel «René Ramos Latour» donde trabajaba como plomero desde hacía más de 23 años. De acuerdo con el Sr. Vega Rizo, oficiales del Departamento de Seguridad del Estado (DSE) ordenaron a directivos de la empresa su expulsión luego de que asistiera a un curso de capacitación sindical en la Universidad de los Trabajadores de América Latina (UTAL) en Panamá.
- b) El 9 de diciembre de 2015, oficiales de la policía política secreta vestidos de civil arrestaron al sindicalista independiente, el Sr. Osvaldo Arcis Hernández, miembro del Sindicato Independiente Escambray, en el municipio de Trinidad y lo internaron en un calabozo. Nueve días después fue juzgado bajo un proceso judicial sumarísimo y condenado a dos años de cárcel, acusado de un presunto delito de peligrosidad social. No se le permitió elegir un abogado para su defensa y en su lugar las autoridades colocaron un letrado de oficio. Antes de ser arrestado había sido objeto de agresiones físicas y se le habían levantado actas de advertencia, donde se le formulaban amenazas de encarcelarlo si no abandonaba las actividades sindicales independientes. Fue excarcelado el viernes 19 de agosto de 2016 bajo libertad condicional, advertido de que regresaría a la cárcel si continuaba con sus actividades sindicales independientes.
- c) El 6 de enero de 2016 las fuerzas combinadas del Ministerio del Interior y el DSE allanaron la vivienda del sindicalista independiente, el Sr. Bárbaro Tejeda Sánchez, en Holguín. Los gendarmes registraron minuciosamente el inmueble e incautaron un ordenador portátil, un teléfono móvil, una memoria flash y una cámara fotográfica, negándose a extender un acta de ocupación. El Gobierno no ha dado respuesta ante el recurso de reclamación interpuesto por el sindicalista.
- d) Reiterados actos represivos en contra del sindicalista independiente, el Sr. Pavel Herrera Hernández a manos de los agentes del DSE, que van desde una permanente vigilancia de todos sus movimientos, detenciones arbitrarias de corta duración (con amenazas de perder su trabajo si no dejaba sus actividades contestatarias) hasta la expulsión de su puesto de trabajo. El 8 de abril de 2016 fue despedido de su trabajo de estibador que desempeñaba desde hacía más de ocho años, alegando los directivos ausencias injustificadas, específicamente de los días 9 y 22 de marzo de 2016 — cuando fueron ocasionadas por dos arrestos que tuvieron lugar por parte de agentes del DSE al salir de su vivienda hacia el trabajo (el 22 de marzo, último día de la visita del Presidente estadounidense, lo mantuvieron detenido en un calabozo policial).
- e) Durante y antes de la visita del Presidente estadounidense varios activistas de la CTIC fueron arrestados, amenazados y golpeados: i) el 12 de marzo de 2016 el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Gastronomía, el Sr. Alexis Gómez Rodríguez, fue detenido por oficiales del DSE y agentes de la policía al salir de su casa para el trabajo e internado en un calabozo. Fue liberado pasadas las 20.30 horas, tras ser advertido que durante la visita del mandatario norteamericano tenía que permanecer en su vivienda; ii) el 17 de marzo de 2016 el secretario general de la CTIC, el Sr. Iván Hernández Carrillo, fue arrestado en Colón por cerca de una decena de policías, que lo patearon en el suelo, le destrozaron la ropa y los zapatos y lo introdujeron a la fuerza en un calabozo — más tarde le levantaron un acta de advertencia por un presunto desorden y lo liberaron tras el pago de una multa. Al día siguiente lo arrestaron nuevamente y le advirtieron que durante la visita del Presidente estadounidense tenía restricción de movimiento, y iii) otros activistas sindicales fueron objeto de advertencias oficiales y se les prohibió salir de sus hogares — entre ellos los Sres. Emilio Gottardi Gottardi y Raúl Zerguera Borrell.
- f) El 31 de julio de 2016, a su regreso de Cuba de un viaje de trabajo, el Sr. Iván Hernández Carrillo (secretario general de la ASIC) fue arrestado forzosamente en el aeropuerto, internado en un calabozo, acusado presuntamente de un delito de desobediencia y al día siguiente liberado sin cargos — con muchas de sus pertenencias habiendo sido revisadas y bienes dañados y otros robados, incluidos una radio, 15 discos con los convenios de la OIT y otros documentos de esta institución, así como pulóveres y calcomanías consideradas por el régimen como «propaganda enemiga». Ante esa situación organismos internacionales se pronunciaron públicamente exigiendo el fin de estos abusos — entre ellos la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), la Federación Internacional de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- g) El 20 de septiembre de 2016 varios activistas sindicales de la CONIC, CUTC y CTIC fueron arrestados y otros retenidos en sus domicilios por fuerzas de la policía política para impedirles realizar una reunión pacífica que buscaba crear una gran coalición sindical independiente. Entre los detenidos se encontraban: i) el secretario general del CUTC, el Sr. Alejandro Sánchez Zaldívar — arrestado en la madrugada de ese día al salir de su casa, trasladado a una dependencia judicial e interrogado por oficiales del DSE para luego ser abandonado lejos de su casa; ii) la Sra. Ariadna Mena Rubio, de la CTIC, que fue internada en un calabozo y liberada ocho horas después, tras un intenso interrogatorio; iii) la Sra. Hilda Aylin López Salazar, de la CONIC, que fue llevada a la Tercera Unidad Policial de La Habana y sometida a un fuerte interrogatorio, y iv) se impidió salir de sus casas bajo amenaza de arresto a los sindicalistas, los Sres. Aimée de las Mercedes Cabrera Álvarez (CUTC), Reinaldo Cosano Alén (CONIC) y Víctor Manuel Domínguez García (Centro Nacional de Capacitación Sindical (CNCS)).
- h) El 22 de septiembre de 2016 el Sr. Felipe Carrera Hernández, activista de la CTIC, fue arrestado en su casa por agentes de la policía nacional y trasladado a una unidad policial, donde fue interrogado dos horas por oficiales de la policía política secreta vestidos de civil acerca de sus actividades sindicales y laborales. Fue liberado bajo serias amenazas.
- i) El 7 de noviembre de 2016 el Sr. Emilio Gottardi Gottardi, miembro de la ASIC, fue detenido por oficiales del DSE y la policía al salir de su vivienda, fue interrogado y amenazado por la labor de capacitación sindical que realiza y finalmente liberado al mediodía.
- j) El 14 de diciembre de 2016 funcionarios policiales se presentaron en las residencias de varios miembros de la ASIC en la ciudad de La Habana (Sres. Pedro Scull, Aimée Cabrera y Alejandro Sánchez) para advertirles que no permitirían una reunión que tenía prevista el secretariado de la ASIC, y que le avisaran al secretario general, el Sr. Iván Hernández Carrillo (quien reside en Colón, a unos 127 kilómetros de La Habana), que sería encarcelado si viajaba a la capital. Uno de los agentes policiales que se presentó en la residencia del Sr. Alejandro Sánchez le advirtió que «tenían órdenes directas de Raúl Castro de no permitir más actividades de la oposición».
- k) El 27 de diciembre de 2016 el sindicalista independiente, el Sr. Mateo Moreno Ramón, fue retenido en la calle por dos oficiales de la policía política secreta con el propósito de intimidarlo e indagar sobre sus actividades sindicales.
- l) El 28 de diciembre de 2016 por la noche, el secretario general de la ASIC, el Sr. Iván Hernández Carrillo, al regresa a su casa en Colón desde La Habana junto a la Dama de Blanco Sra. Caridad Burunate Gómez, fue víctima de un intento de asalto con violencia y de una brutal golpiza en el que participaron cuatro oficiales de la policía política secreta, según se identificaron momentos después. Posteriormente ambos activistas fueron detenidos, sometidos a un minucioso registro corporal y de sus pertenencias, y más tarde liberados sin cargos. Ese mismo día en horas de la tarde fue arrestado el activista sindical, el Sr. Felipe Carrera Hernández y liberado dos horas después.
- m) El 30 de diciembre de 2016, el Sr. Emilio Alberto Gottardi Gottardi, delegado provincial en La Habana de la ASIC, fue visitado en su domicilio por dos agentes de la policía política secreta vestidos de civil para advertirle acerca de sus actividades y limitar sus movimientos durante las festividades de fin de año.
- n) El 22 de enero de 2017 las autoridades migratorias — alegando una supuesta regulación migratoria — prohibieron viajar al Sr. Raúl Domingo Zerguera Borrell, sindicalista que había sido invitado a la UTAL para recibir un seminario sobre actualidad y perspectiva de la organización de los trabajadores en la economía informal. El sindicalista fue conminado en tono amenazante, presuntamente por un agente de la policía política secreta, a marcharse del lugar y fue arrestado al regresar a La Habana y retenido durante una hora en un cuartel de Centro Habana.
- o) El 30 de enero de 2017, en horas de la mañana la vivienda del sindicalista independiente, el Sr. Carlos Roberto Reyes Consuegras, fue allanada de manera sorpresiva por fuerzas combinadas del Ministerio del Interior y del DES, practicándose un minucioso registro, como resultado del cual se le incautó dos ordenadores portátiles, una cámara fotográfica, una máquina de escribir, un teléfono móvil y varios escritos de reclamaciones al Estado así como otros documentos de la organización. Al concluir se llevaron detenido al sindicalista independiente y permaneció arrestado por espacio de seis horas en una dependencia del Ministerio del Interior en el poblado de Cruces y allí lo sometieron a un fuerte interrogatorio. Lo cuestionaron acerca de sus actividades sindicales, además de su consultoría jurídica gratuita para asuntos laborales, donde asesora en la redacción de reclamaciones a los ciudadanos amparados en su derecho constitucional. Las autoridades abrieron un expediente judicial en contra del sindicalista por un presunto delito de usurpación de funciones públicas, figura por el que puede ser condenado de uno a tres años de privación de libertad, le dijeron. Finalmente fue liberado y advertido de que tiene restricción de movimiento hasta tanto no se realice la vista del juicio oral en su contra.
- p) El 5 de febrero de 2017 el secretario general de la ASIC, el Sr. Iván Hernández Carrillo, fue golpeado y finalmente detenido cuando intentaba tomar fotos en el momento en que oficiales de la Seguridad del Estado arrestaban a su madre la Dama de Blanco Sra. Asunción Carrillo Hernández. Lo esposaron y trasladaron hasta la comisaría policial de Colón. Cuatro horas después fue liberado con una multa, acusado supuestamente de desorden público y con un acta de advertencia.
- q) El 23 de febrero de 2017 a los sindicalistas independientes, los Sres. Lázaro Ricardo Pérez (miembro del ejecutivo de la ASIC) y Hiosvani Pupo, les fue prohibido viajar a La Habana — impidiendo su participación en reuniones de la ASIC.
- r) El 28 de marzo de 2017 efectivos de la seguridad del Estado y agentes de la policía allanaron el hogar del periodista sindical independiente, el Sr. Yoanny Limonta García. Luego de un minucioso registro fue arrestado y trasladado a la unidad municipal de policía, donde fue interrogado y posteriormente liberado, luego de advertirle que de continuar en sus actividades sería encarcelado.
- s) El 29 de marzo de 2017 el secretario general de la ASIC, el Sr. Iván Hernández Carrillo, fue detenido durante su viaje a La Habana, introducido en un pequeño calabozo con pésimas condiciones higiénicas, donde permaneció diez horas sin cargos. El acta de detención expresaba que el arresto se producía por ser opositor. Finalmente fue puesto en libertad pero la policía retuvo sus documentos de identidad.
- 221. Finalmente, la ASIC alega la inexistencia de negociación colectiva y que el derecho de huelga no está autorizado por la ley.
B. Respuesta del Gobierno
- 222. En su comunicación de 29 de septiembre de 2017 el Gobierno brinda sus observaciones a la queja. El Gobierno informa que su respuesta se elaboró en consulta con la CTC y la Organización Nacional de Empleadores Cubanos, como organizaciones representativas de trabajadores y empleadores respectivamente, y que se les envió copia de la misma.
- 223. En primer lugar, el Gobierno afirma que las alegaciones contenidas en la queja son falsas y forman parte de campañas de manipulación política organizadas y financiadas desde el exterior con el fin desacreditar al país. El Gobierno denuncia como práctica inaceptable el intentar aprovechar con fines politizados los órganos de control de la OIT.
- 224. En segundo lugar, el Gobierno afirma que la ASIC no es una organización sindical, destacando al respecto que: i) no tiene por objetivo fomentar o defender los intereses de los trabajadores; ii) no cuenta con el respaldo real de ningún colectivo laboral ni agrupa a trabajadores cubanos, y iii) los supuestos líderes o activistas aludidos en la queja no representan a colectivos de trabajo ni son ellos mismos trabajadores, pues no tienen concertado vínculo laboral con entidades o empleadores en Cuba, no se incluyen dentro del ámbito de la OIT y no les resultan aplicables las leyes de trabajo (el Gobierno considera que la OIT ha determinado que la existencia de una relación laboral es condición indispensable para la aplicación de estas normas). El Gobierno estima que, al no tener vínculo laboral ni formar parte de ningún colectivo de trabajo, estas personas no han sido elegidas por trabajadores para representarlos, lo que considera ser un requisito consagrado en el artículo 3 del Convenio núm. 135 para reconocerles la condición de representantes. El Gobierno alega que estas personas trabajan para quienes los financian desde el exterior con el objetivo de subvertir el orden interno legalmente establecido y en consonancia con agendas foráneas de cambio de régimen. Al respecto, el Gobierno indica que los supuestos líderes son financiados por el Grupo Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba, que a su vez recibe fondos de la organización estadounidense National Endowment for Democracy. Asimismo, el Gobierno brinda ejemplos de las actividades a las que se dedican varias de las personas mencionadas en la queja, destacando viajes al exterior para recibir financiamiento e instrucciones, realización de delitos comunes de diversa naturaleza, presentación de quejas por cuestiones no laborales, ausencia de vínculo laboral o aplicación de medidas disciplinarias por reiteradas violaciones de la disciplina de trabajo, o por declaración de no aptitud para el mismo.
- 225. En tercer lugar, el Gobierno alega que es falso que los trabajadores cubanos no disfruten de garantías para el ejercicio de sus derechos laborales y sindicales. Indica al respecto que la CTC y sus 16 sindicatos nacionales ramales representan los intereses de 3 249 988 afiliados (el 96,4 por ciento de los trabajadores) y que cuentan con todas las garantías necesarias para el desarrollo de la labor sindical, como el hecho que los sindicatos no tienen que registrarse para su reconocimiento. Asimismo, el Gobierno afirma que el ámbito para el ejercicio de los derechos sindicales es plenamente conforme a los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT y mucho más amplio que en otros países. Ello se concreta en el reconocimiento del derecho de los trabajadores a asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, de conformidad con los principios unitarios fundacionales, sus estatutos y reglamentos, así como en el rol privilegiado de que gozan las organizaciones sindicales en la vida política del país (recordando que la CTC tiene reconocida iniciativa legislativa) y la protección penal de la que gozan los sindicatos, con sanciones severas para quienes intenten impedir el adecuado ejercicio de los derechos laborales. El Gobierno destaca igualmente que las relaciones de trabajo en las modalidades de inversión extranjera se rigen por las disposiciones de la legislación nacional vigente y que los trabajadores de este sector tienen, como el resto de trabajadores cubanos, derecho a sindicalización y a la negociación colectiva, y los ejercen ampliamente. Asimismo, el Gobierno informa que el decreto-ley núm. 313, de 2013, de la ZEDM establece que los concesionarios y usuarios deben respetar lo establecido en materia laboral y de seguridad social en el país, de modo que desde su creación existen en la ZEDM organizaciones sindicales (y recuerda que ninguno de los supuestos activistas o líderes sindicales que se mencionan en la queja tienen vínculo laboral en dicha zona, por lo que no representan a sus trabajadores).
- 226. En cuarto lugar, el Gobierno afirma que no existe ley o disposición legal alguna que establezca la prohibición del derecho de huelga y que las leyes penales no establecen sanción alguna por su ejercicio. Indica que se trata de una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto.
- 227. En quinto lugar, el Gobierno afirma que: i) es falso que en el país se practiquen detenciones o arrestos arbitrarios o temporales (informa que las detenciones se realizan conforme al procedimiento penal y cumpliendo estrictamente la amplias garantías del debido proceso que se reconocen en el ordenamiento jurídico nacional, en consonancia con los estándares internacionales); ii) en el país no se cometen actos de tortura contra activistas o líderes sindicales, ni se les amenaza ni hostiga (habiendo quedado proscrita la tortura en Cuba desde el triunfo de la Revolución en 1959), y iii) las instituciones y fuerzas del orden interior ejercen su labor con estricto apego a la legalidad y no tienen por práctica reprimir, intimidar, hostigar, torturar o maltratar a los ciudadanos (no habiendo espacio para la impunidad y existiendo procedimientos y recursos para sancionar a la autoridad o agente que se extralimite).
- 228. En sexto lugar, el Gobierno indica que no existe un consenso ni una obligación internacional sobre si debe existir un movimiento unificado o pluralismo sindical y que los órganos de control de la OIT han determinado que la unidad sindical establecida voluntariamente por los trabajadores no puede ser prohibida sino respetada. Al respecto, destaca que el reconocimiento en la práctica de la CTC, creada en 1939, dada su superioridad numérica y su historial de representatividad es plenamente compatible con los convenios de la OIT. Dicho reconocimiento incluye la representación que puede ejercer en negociaciones colectivas, en consultas con el Gobierno y en la designación de delegados ante organismos internacionales.
- 229. En séptimo lugar, el Gobierno niega que no existan convenios colectivos de trabajo en el país o que éstos no sean efectivos. Informa al respecto que se encuentran vigentes 7 161 convenios colectivos de trabajo, que abarcan aproximadamente a 2 946 983 trabajadores. El Gobierno precisa que mediante estos convenios la organización sindical y el empleador acuerdan lo concerniente a las condiciones de trabajo, así como derechos y obligaciones recíprocos, y que, para ser válidos, deben ser discutidos y aprobados en las asambleas de trabajadores.
- 230. En octavo lugar, el Gobierno niega que haya provocado o esté provocando despidos masivos. Informa que al cierre de 2016 la ocupación fue de 4 591 100 trabajadores (71 por ciento en el sector estatal y 29 por ciento en el sector no estatal) y que la tasa de desocupación en ese año fue de 2,4 por ciento.
- 231. En noveno lugar, el Gobierno afirma que no se confiscan ni destruyen los materiales o documentos que contengan los convenios y recomendaciones de la OIT (por el contrario el Gobierno trabaja para divulgar y promover el conocimiento general de estos instrumentos).
C. Conclusiones del Comité
- 232. El Comité observa que la queja concierne principalmente numerosos alegatos de ataques, hostigamiento y persecución, con detenciones y agresiones, a sindicalistas independientes, entre otros actos de discriminación e injerencia antisindical por parte de autoridades públicas. Además, la organización querellante alega el reconocimiento de una única central sindical controlada por el Estado e inexistencia de negociación colectiva y de reconocimiento legal del derecho de huelga.
- 233. El Comité observa que el Gobierno cuestiona que la ASIC sea una organización de trabajadores y que las personas referidas como activistas sindicales en la queja sean representantes de los trabajadores. Al respecto, al tiempo que toma nota de que el Gobierno niega que la ASIC tenga por objeto defender los intereses de los trabajadores (alegando que tendría como objetivo subvertir el orden interno legalmente establecido), el Comité observa que, en su declaración constitutiva de principios, la ASIC propugna la autonomía sindical en el marco de un Estado de derecho, tiene como objetivo promover la plena vigencia de las normas internacionales del trabajo de la OIT y proclama no comprometerse ni vincularse en actividades político-partidistas. Asimismo, el Comité observa que en sus estatutos la ASIC declara tener entre sus objetivos centrales la unificación de los sindicatos independientes y la denuncia de las violaciones a normas internacionales del trabajo. Sus estatutos señalan, además, como deber de los miembros de la ASIC la lucha por las reivindicaciones y beneficios de los trabajadores. Por consiguiente, si bien el Comité observa, por un lado, que el Gobierno cuestiona las acciones y representatividad de la ASIC (calificándola de organización de oposición política y no de defensa ni representación de los trabajadores), por otro lado, el Comité toma debida nota de las actividades que la ASIC alega que realizan sus líderes activistas en promoción de los principios de la libertad sindical (a través de los ejemplos y situaciones concretas descritos en los alegatos de ataques y discriminación por la realización de actividades sindicales en distintas localidades del territorio nacional) y, en cuanto a sus documentos fundacionales y reguladores, observa que los elementos contenidos en la declaración de principios y los estatutos de la ASIC antes aludidos entran dentro del ámbito de acción y definición de una organización de trabajadores.
- 234. Asimismo, el Comité toma nota de que la ASIC resulta de la fusión de organizaciones algunas de las cuales habían sido objeto de anteriores quejas, alegando similarmente falta de reconocimiento e intervención del Gobierno en su libre funcionamiento (por ejemplo, cabe recordar que, en relación al CUTC, una de estas tres organizaciones fundadoras de la ASIC, el Comité solicitó al Gobierno que garantizase su libre funcionamiento y velara por que las autoridades se abstuvieran de cualquier intervención que pudiese cercenar los derechos fundamentales de esta organización [véase 320.º informe, caso núm. 1961 (marzo de 2000), Cuba, párrafo 625].
- 235. El Comité toma nota, por otra parte, de que el Gobierno niega que los líderes a los que se refiere la organización querellante puedan considerarse representantes de los trabajadores (al estimar que, al no tener vínculo laboral ni formar parte de ningún colectivo de trabajo, estas personas no han sido elegidas por trabajadores para representarlos). Al respecto, el Comité, al tiempo que observa que las afirmaciones de las partes divergen, debe recordar: que se consideran representantes de los trabajadores tanto los representantes electos como los representantes sindicales (es decir los nombrados o elegidos por los sindicatos o sus afiliados); que la libertad sindical es un derecho de todos los trabajadores — y no sólo a los que estén sometidos a un vínculo laboral específico y que los trabajadores y sus organizaciones deben contar con el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad — de modo que la ausencia o desaparición de un vínculo laboral no debería necesariamente tener incidencia en lo concerniente a la condición y funciones de los representantes de las organizaciones de trabajadores, salvo que sus estatutos así lo dispongan (lo contrario permitiría conculcar dicho derecho, dejando a estas organizaciones acéfalas con el despido de sus representantes, y, al respecto, el Comité observa que los alegatos de hostigamiento y persecución vertidos por la queja incluyen alegatos de despidos antisindicales).
- 236. A la luz de las consideraciones precedentes, el Comité pide al Gobierno que garantice el reconocimiento de la ASIC, así como su libre funcionamiento y ejercicio de actividades sindicales, de conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 237. En cuanto a los alegatos de ataques, hostigamiento y persecución, con detenciones, agresiones y despidos, a sindicalistas independientes, así como de otros actos de discriminación antisindical, el Comité observa que el Gobierno afirma, de forma general, que en el país no se practican detenciones o arrestos arbitrarios o temporales y no se cometen actos de tortura contra activistas o líderes sindicales, ni se les amenaza ni hostiga y que las instituciones y fuerzas del orden interior ejercen su labor con estricto apego a la legalidad y no tienen por práctica reprimir, intimidar, hostigar, torturar o maltratar a los ciudadanos. El Gobierno afirma, asimismo, que en el país se respeta plenamente la libertad sindical y se protege, inclusive mediante la legislación penal, la actividad sindical. El Comité lamenta que, más allá de estas afirmaciones generales, el Gobierno no brinde respuestas concretas a los numerosos, detallados y graves alegatos reiterativamente planteados por la organización querellante. El Comité debe recordar al respecto que, cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten. Asimismo, el Comité recuerda el principio de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1159 y 84]. El Comité pide al Gobierno que, a la luz de las decisiones en aplicación de los principios de la libertad sindical antes mencionadas, garantice que se realice una investigación de todos los alegatos de ataques y otras modalidades de discriminación antisindical planteados en la queja, que de verificarse su realización se impongan las sanciones disuasorias y medidas compensatorias correspondientes y que brinde al Comité informaciones detalladas al respecto y sobre el resultado (con copia de las decisiones o sentencias) de todo procedimiento administrativo o judicial llevado a cabo en relación a los alegatos, incluidos los seguidos en contra de los sindicalistas referidos, como el alegado proceso judicial contra el Sr. Reyes Consuegras.
- 238. En cuanto al alegato de inexistencia de negociación colectiva en el país, el Comité observa que el Gobierno informa que en el país se encuentran vigentes 7 161 convenios colectivos de trabajo, que abarcan aproximadamente a 2 946 983 trabajadores. De no remitir la organización querellante informaciones más precisas que sustenten su afirmación general de inexistencia de la negociación colectiva en el país, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
- 239. En cuanto al alegato de falta de reconocimiento legal del derecho de huelga, el Comité observa que el Gobierno afirma que no existe ley o disposición legal alguna que establezca la prohibición del derecho de huelga y que las leyes penales no establecen sanción alguna por su ejercicio, tratándose de una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el ejercicio del derecho de huelga en la práctica, incluido en relación a toda discriminación o perjuicio en el empleo que hayan podido sufrir los trabajadores por el ejercicio pacífico de dicho derecho.
- 240. En cuanto al alegato de reconocimiento oficial de una única central sindical controlada por el Estado, el Comité observa que la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de que, en seguimiento de las recomendaciones de los órganos de control al respecto, se eliminó del Código del Trabajo la referencia que anteriormente se hacía a la CTC — no conteniendo el nuevo Código referencia expresa a ninguna central sindical. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno afirma que el reconocimiento en la práctica de la CTC, creada en 1939, se basa tanto en su historial de representatividad como en su clara superioridad numérica. En estas condiciones, el Comité quiere destacar la importancia dada a conclusiones precedentes — en particular a la luz de los alegatos del caso — en las que el Comité ha recordado que acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse; además, las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1388].
- 241. Finalmente, habiendo tomado nota de los alegatos contrapuestos de las partes cuestionando la independencia de organizaciones de trabajadores en el país, el Comité desea recordar la importancia que atribuye a la Resolución de 1952 de la Conferencia Internacional del Trabajo relativa a la independencia del movimiento sindical, de cuyo contenido destaca que es indispensable preservar en cada país la libertad y la independencia del movimiento sindical, a fin de que este último pueda cumplir su misión económica y social, independientemente de los cambios políticos que puedan sobrevenir.
Recomendaciones del Comité
- 242. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que garantice el reconocimiento de la ASIC, así como su libre funcionamiento y ejercicio de actividades sindicales, de conformidad con los principios de la libertad sindical;
- b) el Comité pide al Gobierno que, a la luz de las decisiones en aplicación de los principios de la libertad sindical mencionadas en sus conclusiones, garantice que se realice una investigación de todos los alegatos de ataques y otras modalidades de discriminación antisindical planteados en la queja, que de verificarse su realización se impongan las sanciones disuasorias y medidas compensatorias correspondientes y que brinde al Comité informaciones detalladas al respecto y sobre el resultado (con copia de las decisiones o sentencias) de todo procedimiento administrativo o judicial llevado a cabo en relación a los alegatos, incluidos los seguidos en contra de los sindicalistas referidos, como el alegado proceso judicial contra el Sr. Reyes Consuegras, y
- c) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el ejercicio del derecho de huelga en la práctica, incluido en relación a toda discriminación o perjuicio en el empleo que hayan podido sufrir los trabajadores por el ejercicio pacífico de dicho derecho.
Aqui el Link del site origen:
https://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=NORMLEXPUB:50002:0::NO::P50002_COMPLAINT_TEXT_ID,P50002_LANG_CODE:3950237,es