Regresar a la Revista

 

Análisis sobre la situación de los Derechos Humanos de los trabajadores
Amado Rodríguez

A los cuarenta y ocho años de iniciarse el proceso revolucionario cubano, del cual el movimiento de los trabajadores jugó un papel importante durante la lucha contra la dictadura batistiana, con la esperanza que el nuevo amanecer que se le ofrecía al pueblo trajera finalmente el reconocimiento de todos los derechos para cada uno de los trabajadores cubanos y el surgimiento de una Central de Trabajadores de Cuba democrática y pluralista, libre e independiente de los partidos políticos y del Estado, la realidad del movimiento sindical cubano y la situación de los trabajadores es bien distinta y se caracteriza entre otras cosas por los siguientes aspectos:

  • El sindicato y la práctica sindical dependen de la autorización gubernamental.

  • Los Estatutos de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) establecen que: "la CTC y los sindicatos... reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del partido como destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, acogen, hacen suya y siguen su política".

  • El sindicato representa en primer lugar los intereses políticos y económicos del gobierno y no los de los trabajadores.

  • El derecho de “huelga" no existe. No es reconocido ni en la Constitución Cubana, ni en el Código de Trabajo vigente, ni en los estatutos de la CTC.

  • Las relaciones obrero-patronales, tanto en el caso de los trabajadores empleados por empresas estatales, empresas extranjeras o mixtas, están normadas por mandato gubernamental. No existe el libre contrato colectivo ni es permitida la oferta del trabajo libre. La ubicación, promoción, retribución y oportunidades del trabajador dependen del grado de afinidad que el trabajador le brinde a la dirección política del gobierno.

  • Los conflictos surgidos en la comunidad del trabajo, son resueltos de acuerdo con el mandato jurídico-político del partido; no existe la "estabilidad del trabajo". La ubicación laboral depende de criterios políticos o la necesidad de cumplir planes de producción orientados por el gobierno.

  • No está establecida ninguna regulación para el descanso semanal "interrumpido" (horario máximo semanal de trabajo).

  • El Estado no reconoce ninguna organización sindical independiente. La CTC es la única organización sindical reconocida, la cual es estructurada, orientada y controlada por el Partido Comunista de Cuba. Ninguna expresión independiente de sindicalismo es aceptada para colaborar con la CTC o para participar en sus proyectos.

  • Siete miembros del Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba, así como varias docenas de periodistas independientes permanecen injustamente encarcelados desde la primavera del 2003, cuando fueron juzgados en "Juicios Sumarísimos" y draconianamente condenados hasta 26 años de prisión, por el solo hecho de pensar y actuar de forma distinta a la dictada por el gobierno totalitario. 

FUNDAMENTOS PARA EL ANÁLISIS DE LA REALIDAD

Para intentar un análisis objetivo del panorama laboral de Cuba, el mismo debe referirse comparativamente a la evolución del Derecho Laboral y la práctica desde sus orígenes hasta 1959, especialmente, en el período de su mayor desarrollo de 1933-1952 y después, cuando un cambio total de la estructura sistemática nacional plantea una perspectiva radicalmente diferente en cuanto a los valores y formas constitutivas de esa normativa social. Esto quiere destacar la necesidad de comparar la situación de los trabajadores en Cuba:  

1) Respecto al desarrollo y la práctica del Derecho Laboral alcanzado por el país y otra, la situación de los trabajadores.

2) Respecto a los Tratados Internacionales de los que el Estado cubano ha sido signatario. Por ello, se hace indispensable puntualizar aspectos de la historia del Movimiento de los Trabajadores Cubanos hasta la realización del X Congreso Nacional, en octubre de 1959, cuando, por el cambio político producido, se inicia la declinación del sindicalismo cubano con la pérdida de su autonomía, junto con el de las libertades públicas, en nombre de una adhesión incondicionada al poder gobernante. El sindicato, desde el siglo XIX, órgano representativo de la comunidad del trabajo, de derecho público desde principios del siglo XX, de derecho público único, democrático y apartidista, se convierte en un instrumento prácticamente policíaco al servicio de los intereses del gobierno y partido gobernante, para asegurar el control absoluto de la masa laboral aún en contra de los intereses de ésta o de la necesidad de justicia en las relaciones entre el trabajador y la empresa. Esta realidad no constituye una violación de la normativa legal vigente en el país, pues por la propia legislación todo posible derecho está subordinado a la primacía indiscutible del gobierno-partido y en nombre de esta voluntad de poder, es lícita cualquier violación aún de las normas establecidas o decididas por una autoridad arbitral.

Confirma esto el principio que sin un clima de libertades públicas y de común confianza colectiva entre gobernantes y gobernados no puede existir ni democracia social ni movimiento laboral verdadero.

De ahí que asistamos en la retórica pública a una perversión total del sentido de los términos y a una progresiva enajenación de lo que debía ser el cuerpo social más importante en una sociedad en vías de desarrollo, la masa organizada de sus trabajadores.

En consecuencia, no podemos hablar realmente de movimiento laboral ni de derecho laboral en Cuba, sino de un forcejeo apenas patente donde, de una parte, se reclama la sumisión absoluta a cualquier decisión o intención tácita o expresa del equipo gobernante y de otra, el esfuerzo por contradecir en el caso que afecta a la parte totalmente indefensa, sin que pueda cohesionarse el discurso contradictorio con la realidad fáctica, en una posición teóricamente identificable en cuanto a la suerte y destino ulterior de la masa trabajadora y del movimiento de los trabajadores.

CUBA HA SIDO UNO DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA QUE MÁS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO HA RATIFICADO.

Pese a la imagen de Cuba de ser el segundo país en América que más Convenios de la OIT ha ratificado, su situación real deja mucho que desear y un verdadero "estado de derecho laboral" está muy distante de su realidad por el incumplimiento de los compromisos adquiridos con estas ratificaciones. Esto es notorio específicamente en cuanto a lo reconocido internacionalmente en el Convenio 87, -"Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación"-- y en el Convenio 98, --Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva"-, ratificados, por cierto, antes de 1959.

La Constitución de la República de Cuba de 1940 establece en su Título VI: "Del trabajo y la propiedad". Sección primera: Trabajo. Este comprende desde el Art. 60 hasta el Art. 86. Dentro este título se plasma de manera constitucional derechos y libertades para el beneficio de los trabajadores. Así podemos señalar, entre otros: los objetivos del Artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Lo concerniente a lo que establecerían tiempo después, convenios y recomendaciones de la OIT, como, entre otros: el Nº 29, Nº 87 (1948), Nº 98 (1949), Nº 100 (1951), Nº 105 (1957), Nº 111 (1958), Nº 138 (1973); el dictado de la Declaración de Filadelfia, de 1944, anterior a la DUDH, con sus tres afirmaciones básicas: “derecho que todos los seres humanos procuren su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, seguridad económica e igualdad de oportunidades”.

La Confederación de Trabajadores de Cuba (CTC), en consonancia con los derechos y libertades proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en pleno ejercicio de los convenios de la OIT para la "libertad sindical", se regía hasta 1959 por los Estatutos, "legislados y aprobados por los propios trabajadores" en sus congresos y asambleas.

Es necesario señalar que cuando expresamos el derecho de la "libertad sindical", que recogen los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), estamos reflejando una actividad fundamental del ser humano, garantizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En este orden de ideas, el derecho a la libertad sindical, solo puede ser concebido dentro del ejercicio pleno de los derechos humanos. Así tiene que entenderse y así ha sido proclamado por todos los organismos internacionales que velan por dichos derechos. Indiquemos que la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), máxima autoridad de la OIT, en su reunión de 1970, emitió la resolución sobre "derechos sindicales y su relación con las libertades civiles", la cual fue adoptada sin oposición. Esta resolución proyecta el concepto de que la libertad sindical puede existir con el disfrute de los derechos políticos y civiles: derecho a la vida, a la integridad, a la libertad y seguridad de la persona, derecho a la libre expresión y opinión, derecho de reunión, etc. Por otra parte, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos-Sociales-Culturales (pacto de San José de Costa Rica) establece que: "el respeto y garantía de los Derechos Humanos Fundamentales es el clima necesario para desarrollar un movimiento sindical libre e independiente".

LIBERTADES ESENCIALES PARA EL EJERCICIO NORMAL DE LOS DERECHOS SINDICALES

Esta visión final establece que las libertades esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales son:

a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias.

b) la libertad de opinión y de expresión, sin ser molestado; de investigar y recibir opiniones e información y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

c) el derecho de reunión. 

d) el derecho a proceso regular ante tribunales independientes e imparciales.

El Convenio 87 reconoce en su Art. 3, la independencia de las organizaciones de trabajadores y señala que ''Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Esta independencia también es reconocida por el Convenio 98 en su artículo 2. El convenio 87 a su vez, reconoce el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa "constituir las organizaciones que estimen convenientes".

¿Cómo se contempla la realidad cubana actual sobre el reconocimiento y respeto a los derechos de los trabajadores y sus organizaciones?

Debemos analizar con detenimiento el horizonte legal y práctico de la sociedad cubana bajo el régimen actual. La Constitución de la República de Cuba de 1992, afirma en su Artículo 53, que "se reconoce a los ciudadanos la libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista”. Como vemos los derechos de asociación, reunión y expresión son permitidos en Cuba, pero solamente, si no son contrarios a los fines del régimen imperante.

Podemos señalar que la Constitución Cubana actual, en su artículo 160, establece el "control estatal de la economía" y en los artículos 16 y 98, inciso (d), el control y gestión estatal del "comercio extranjero".

En la legislación laboral cubana, en su vigente Código del Trabajo (Ley Nº 49 de 1985), aparece que la Central de Trabajadores de Cuba --organización sindical oficialista, la única autorizada--, establece en estatutos, aprobados en su XVII Congreso, que la CTC y los sindicatos "son organizaciones de masas". Por esta definición se supone que no son organizaciones del Partido, ni estatales, sino autónomas. Pero, en el siguiente párrafo se declara que "reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del Partido Comunista como destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, (por lo que) acogen, hacen suya y siguen su política. Con ello queda convertida en una organización estatal subordinada y orientada por el gobierno y su partido único y dirigida hacia la defensa del sistema comunista vigente.

Es característica manifiesta, de hecho y de derecho, la extrema limitación de los derechos de asociación, reunión, expresión y locomoción; de sindicalización independiente y de gestión económica, cultural, artística e intelectual libre, etc. establecida por las autoridades cubanas.

Quienes intenten ejercer cualquiera de los derechos y libertades fundamentales garantizados en la Carta Universal de Derechos Humanos y en los demás acuerdos regionales suscriptos al respecto, enfrentan la represión oficial y "social", así como la acción "legal" de las autoridades, que registran en sus códigos figuras delictivas que convierten en delito el normal ejercicio de los derechos humanos.

El gobierno cubano no sólo agrede violentamente y desconoce los derechos Civiles y Políticos, sino que plasma, en su legislación y en sus prácticas establecidas, serias y amplias violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales del ser humano.

EN CUBA SOLAMENTE EXISTE UNA CENTRAL DE TRABAJADORES: LA CTC

En Cuba solamente existe una central de trabajadores: la CTC y solamente son permitidos los sindicatos afiliados a esta Central de Trabajadores. La propia CTC reconoce en sus estatutos, como hemos visto, su dependencia del Partido Comunista de Cuba y las políticas emanadas del mismo. Por razones también políticas, el gobierno cubano sistemáticamente ha negado la oportunidad de ser reconocidos legalmente a las decenas de sindicatos independientes u otras organizaciones de trabajadores cubanos que así lo han solicitado oficialmente. Esto viola los derechos reconocidos tanto en el propio texto de la constitución cubana, como en los convenios de la OIT. En estos momentos, en las cárceles de Cuba, hay cientos de ciudadanos que guardan prisión por reclamar pacíficamente el reconocimiento y respeto de sus derechos inalienables. Son cientos de presos de conciencia, que ni ejercieron ni propusieron violencia. Entre ellos hay 9 sindicalistas independientes, miembros del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos, CUTC, (organización afiliada a la CLAT y a la CSI), que intentaron obrar acogidos a los derechos proclamados en la carta y protocolos de los Derechos Humanos y en los convenios de la OIT.

Hay que tener en cuenta que el estado cubano es prácticamente el único empleador, el único distribuidor de la fuerza laboral, el único que regula y paga los sueldos, establece el índice salarial y no permite la gestión económica libre e independiente del control y la dirección estatales. A su vez, es el único que establece y controla los vínculos socio-laborales de los nacionales con las empresas extranjeras, mixtas o no y con las empresas de las llamadas "zonas francas" (maquilas). De esta manera queda eliminada toda posibilidad del ejercicio libre de la negociación colectiva, del contrato colectivo de trabajo, de la oferta y contrato del trabajo libre.

EN CUBA EXISTE UNA EMPRESA ESTATAL: CUBALSE

En Cuba existe una empresa estatal: CUBALSE, que es la encargada de negociar todas las contrataciones de personal, condiciones de trabajo, salarios, etc., con las empresas extranjeras o las mixtas, sin que se tome en cuenta la opinión y el sentir de los trabajadores. No existe un convenio colectivo de trabajo entre los trabajadores y la empresa estatal CUBALSE, ni tampoco entre los trabajadores y las empresas extranjeras o mixtas. Un ejemplo que podemos señalar es la explotación de los trabajadores por parte de CUBALSE, que le cobra salarios en US$ dólares a las empresas y les paga a los empleados en pesos cubanos, basados en anticuadas escalas salariales fijadas por el Estado.

De igual forma CUBALSE viola los derechos sindicales de los trabajadores que trabajan en las empresas extranjeras o mixtas, al tenerles bien limitado y controlado y en algunos casos, prohibido todo tipo de actividad sindical.

Esto elimina la libertad de la gestión sindical tal como está reconocido y garantizado tanto en el Art. Nº 23 de la DUDH, (inciso 4), como en los Convenios y Recomendaciones que al efecto fueron aprobados por la OlT, principalmente el Convenio Nº 87 y el Convenio Nº 98; y de las resoluciones del CIT de 1970, sobre "derechos sindicales y su relación con las libertades civiles". Cuba, como miembro de ambas organizaciones, que ha ratificado dichas normas internacionales, está obligada a cumplir con los compromisos adquiridos y exigidos por las propias constituciones de ambas organizaciones internacionales.

Recordamos que el derecho a la huelga, tan reconocido a nivel internacional y tan utilizado por los trabajadores del mundo, no existe ni en la Constitución Cubana de 1992, ni en el Código de Trabajo, ni en los Estatutos de la CTC.

Los trabajadores enfrentan todas las violaciones de los derechos laborales reconocidos internacionalmente. Son contemplados como simples instrumentos, de producción o artículos comerciales al servicio de “'necesidades políticas" y de los planes económicos del poder autocrático. Así se violan los principios fundamentales que orientan la política de los miembros de la OlT: "El trabajador no puede ser observado como un instrumento o articulo comercial".

Es muy conocido el llamado "expediente laboral", donde se establece una información general sobre el trabajador, la cual no está relacionada con la naturaleza de la actividad laboral que desempeña. En el expediente se definen: militancia política, actitud revolucionaria y referencias personales de cada obrero. Este documento determina las oportunidades del tipo de plaza, promociones, beneficios, etc., a que puede aspirar el trabajador, de acuerdo con su "fiabilidad política". En este mismo sentido aparece el concepto de "idoneidad". Esta imagen sirve para encubrir una discriminación política a la hora de seleccionar los individuos para ciertos cargos o puestos de trabajo privilegiados, como, a su vez, para justificar "despidos" ordenados por razones ideológico-políticas.

El pueblo cubano, los trabajadores, padecen la centralización administrativa del Estado en toda actividad. Por ello, el obrero no puede ofertar trabajo de manera independiente y está sujeto a un sistema "dirigido" de ubicación laboral que determina: los cambios de plazas y remuneración y los traslados de empresas y regiones, etc., sin consulta previa o respeto al criterio del trabajador.

ESTO INSTRUMENTA A LAS AUTORIDADES, POR LA LLAMADA "LEGALIDAD SOCIALISTA"

Esto instrumenta a las autoridades, por la llamada "legalidad socialista", para ejercer la acción represiva o la "desautorización" --prohibir cualquier iniciativa bajo el pretexto de que no está autorizada-- cuando les convengan. Así el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales sigue condicionado al hecho de que su disfrute sólo está permitido para defender y asegurar la orientación ideológica y política del sistema "socialista" imperante en la actualidad.

El derecho al trabajo, tal y como está contemplado en los documentos antes mencionados, no aparece así reflejado en los acápites correspondientes de la Constitución de la República de Cuba (CRC) de 1992. El texto constitucional cubano garantiza, en su Articulo 9, "que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades", pero omite el derecho de la persona humana "a la libre elección de su trabajo" (DUDH), a un "trabajo libremente escogido o aceptado" (PIDESC), o al "desempeño de una actividad licita libremente escogida o aceptada" según afirma el Protocolo de San Salvador.

El Derecho Internacional y las constantes violaciones a los derechos y las libertades de los trabajadores cubanos y sus organizaciones:

1.- El sindicato y la práctica sindical dependen de la autorización gubernamental:

Violación Convenio Nº 87 y Nº. 98 de la OIT -derecho de libertad sindical-, y el Art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.). Violación de la "libre asociación sindical" consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pacto de San José de Costa Rica).

2.- Los Estatutos de la Central de Trabajadores de Cuba establecen que: la CTC y los sindicatos... reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del partido como "destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, acogen, hacen suya y siguen su política". Es, pues, un órgano estatal.

Violación del Convenio Nº 87 y Nº 98 de la OIT -derecho de libertad sindical- "independencia plena frente al estado o cualquier injerencia de otras organizaciones". Violación de la resolución de la CIT de 1970, sobre "derechos sindicales y su relación con las libertades civiles".

3.- El sindicato representa los intereses políticos y económicos del régimen, no de los trabajadores.

Violación Convenio Nº 87 y Nº 98 de la OIT -derecho de libertad sindical- ... "defensa de los intereses tanto de trabajadores como empleadores." Art. 23 de la D.U.D.H.

4.- El derecho de "huelga" no existe. No aparece registrado en la Constitución Cubana, ni en el Código de Trabajo ni en los estatutos de la CTC.

Violación Convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT -derecho de libertad sindical- Violación de los Art. 19 y 20 de la D.U.D.H. "Son libertades inherentes a la libertad sindical”.

5.- Solo existen las relaciones obrero-estatal, que están normadas por el mandato partidista gubernamental. La ubicación, promoción, retribución y oportunidades del trabajador dependen de la imagen política que brinde a la dirección del partido. No existe el libre contrato colectivo ni es permitida la oferta del trabajo libre.

Violación Convenio Nº 87 y principalmente el Nº 98 de la OIT -derecho de libertad sindical.

6.- Los conflictos surgidos en la comunidad del trabajo, caen de lleno en el mandato jurídico-político del partido; no existe la "estabilidad del trabajo". La ubicación laboral depende del criterio político o la necesidad de cumplir planes de producción orientados por el partido.

Violaciones fundamentales de Convenios Nº 111 y Nº 158.

7.- No está establecida ninguna regulación para el descanso semanal "ininterrumpido" (horario máximo semanal de trabajo).

Violación de los Convenios Nº 14, Nº 67 y Nº 106 de la OIT.

8.- El Estado no reconoce ninguna organización sindical independiente. La CTC es la única organización sindical reconocida, la cual es estructurada, orientada y controlada por el partido único que rige en Cuba. Ninguna expresión independiente de sindicalismo es aceptada para colaborar con la CTC o para participar en sus proyectos.

LOS PROCESOS JUDICIALES CONTRA LOS SINDICALISTAS Y PERIODISTAS INDEPENDIENTES CUBANOS Y LOS UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS DERECHOS HUMANOS:

Entre los sindicalistas cubanos que se encuentran presos actualmente en Cuba y que han sido reconocidos por Amnistía Internacional como Presos de Conciencia se encuentran los siguientes miembros del Consejo Unitarios de Trabajadores de Cuba (CUTC):

Pedro Pablo Álvarez Ramos, Secretario General del (CUTC), de 58 años de edad, condenado en el 2003 a 25 años de privación de libertad.

Juan Adolfo Fernández Saínz, de 57 años de edad, condenado en el 2003 a 15 años de privación de libertad.

Alfredo Felipe Fuentes, de 56 años de edad, condenado en el 2003 a 26 años de privación de libertad.

Blas Giraldo Reyes Rodríguez, de 51 años de edad, condenado en el 2003 a 25 años de privación de libertad.

Horacio Julio Piña Borrego, de 40 años de edad, condenado en el 2003 a 20 años de privación de libertad.

Luis Milán Fernández, de 40 años de edad, condenado en el 2003 a 13 años de privación de libertad.

Víctor Rolando Arroyo Carmona, de 55 años de edad, condenado en el 2003 a 26 años de privación de libertad. También fueron juzgados y condenados Carmelo Díaz Fernández, de 69 años y Oscar Espinosa Chepe, de 65 años, a 16 años y a 20 años de prisión respectivamente.

Tanto Díaz como Espinosa fueron puestos posteriormente en libertad condicional por delicado estado de salud.

La celebración de los procesos judiciales "sumarísimos" celebrados en 2003, por las autoridades cubanas contra los sindicalistas y periodistas independientes, amparados en los Articulo 479 y 480 del Código Penal vigente que le permite al Presidente del Tribunal Supremo Popular decidir la celebración de este tipo de procedimiento judicial donde se reducen "en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos", es una violación del Artículo 14, apartado 2.b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (P.I.D.C.P.), que le garantiza a toda persona acusada de un delito a "disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa".

Las acusaciones del Departamento de la Seguridad del Estado de Cuba y del Fiscal en contra de estos sindicalistas independientes de asociarse con personas de igual filiación política, que luchan en Cuba por la libertad sindical, los derechos de los trabajadores y por una transición pacífica, son una violación a lo contemplado en el Artículo 20, apartado 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.), que garantiza: "toda persona tiene el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas".

Las acusaciones de redactar artículos y documentos para presentarlos ante medios de comunicación y organismos internacionales y de conceder entrevistas y hacer declaraciones a una emisora de radio, expresando en ellas su visión independiente y crítica sobre la realidad cubana, en particular las faltas de libertades para el movimiento independiente de trabajadores, las violaciones incurridas por funcionarios del Estado y las torturas físicas a las que han sido sometidos en algunos casos opositores pacíficos y hacer declaraciones sobre el Proyecto Valera, atentan contra el derecho que tienen, amparados en el Artículo 19, apartados 1 y 2 del P.I.D.C.P. de que "nadie podrá ser molestado por sus opiniones" y que "toda persona tiene el derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

Para los cubanos este derecho universal les es suprimido, al estipularse en el Artículo 52 de la Constitución de la República de Cuba, que "se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y de prensa", pero solamente "conforme a los fines de la sociedad socialista" y al codificarse también, en la Ley Número 88, como delitos de intención política, la práctica de estos derechos, justificando que los mismos benefician las políticas del Gobierno norteamericano contra el Gobierno de Cuba.

El Gobierno cubano al acusar y condenar a miembros del CUTC de fundar una biblioteca independiente del Estado y de definir como un delito el tener la variedad y pluralidad de textos y materiales que tenía en la misma, tal y como aparecen en las acusaciones y en los documentos de la Sentencias, violan también a los acusados los derechos fundamentales contemplados en el Articulo 27 de la D. U.D.H. y los contemplados en el Articulo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (P.I.D.E.S.C.). Llegándose al extremo por parte del Tribunal de "disponer la destrucción" de muchos de los textos y materiales incluyendo "un folleto denominado Doctrina Social de la Iglesia".

La acusación de que el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos se relacionaba con organizaciones internacionales y nacionales como la CSI, la CLAT y la Solidaridad de Trabajadores Cubanos y de que estas son "organizaciones que abogan por el aislamiento internacional de Cuba y del movimiento sindical cubano", es totalmente falsa. Por varias décadas estas tres organizaciones se han expresado públicamente y múltiples veces, su posición en contra de la política de embargo de los EE.UU. y el aislamiento del pueblo cubano.

En el caso particular de Pedro Pablo Álvarez, este declaró según consta en el acta de la sentencia, "que los objetivos que perseguían como miembros de las mentadas organizaciones eran que se reconocieran los verdaderos derechos de los trabajadores cubanos y que nunca realizaron actos en contra del proceso revolucionario, ni contra el régimen político imperante". Estas declaraciones fueron ignoradas por los jueces, pese a que en todas las acusaciones que hemos mencionado no hay pruebas de que realmente Alvarez Ramos y los demás miembros del CUTC pretendieran el detrimento de la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, como estipula el Articulo 91 del Código Penal cubano, que le sirvió de base a los jueces para su injusta e inhumana condena. Hoy en día los siete miembros del CUTC que permanecen encarcelados, se encuentran aislados, en cárceles lejanas a su familiares, sufriendo condiciones denigrantes para la persona humana y el hostigamiento constante de las autoridades penitenciarias.

Hasta ahora no han sido ratificados por el gobierno cubano ni el Convenio 172, "sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares" ni el  167 "sobre seguridad y salud en la construcción".

Subir
Regresar al índice de DESAFÍOS

 


Página principal ] Qué es la STC ] Declaración de Principios ] Documentos Publicados ] Proyecto Historico-Politico ] Programa de Acción ] Estatutos ] Revista Desafíos ] Nuestras Publicaciones ] Nuestra Opinión ] Chat de STC ] Vínculos ] Directorio de cubanos ] Buscar en WebStc ]

Dirección Postal: Edif. Los Ruices Piso 12 apt. 123 Av. Fco. de Miranda, Los Ruices, Caracas, Venezuela Zona Postal: 1071-A
 Apartado 50, San Antonio de los Altos  Teléfono: (58212) 235-7709    FAX: (58212) 237-7171  Correo electrónico:  stc@webstc.org